Art. Disposición transitoria

En vigor desde 26 ene 1977
No obstante lo dispuesto en el artículo séptimo, los poseedores de envases y embalajes, tanto conteniendo producto como si estuviesen vacíos que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición no hubiesen constituido garantía sobre ellos, vienen obligados a realizarla a requerimiento de un proveedor, quien dispondrá de veinte días hábiles inmediatamente consecutivos a dicha fecha, para hacer efectiva esta exigencia. Transcurrido este plazo, se considerará que todos los envases y embalajes han sido objeto de la garantía que les corresponda.
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eli/es/o/1976/12/31/(1)#disposicion-transitoria

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