Art. 1

En vigor desde 26 ene 1977
En la comercialización de la cerveza y bebidas refrescantes será obligatorio garantizar, mediante una cantidad en metálico, los envases recuperables y embalajes cedidos por cualquiera de los escalones de la distribución, incluida la venta final al consumidor. La obligación prevista en el párrafo anterior se realizará mediante la entrega de las cantidades a que se refiere el artículo quinto, exceptuándose de dicha obligación aquellos casos en que el suministrador recibe la misma cantidad y tipo de envases y embalajes vacíos que los que entrega conteniendo la cerveza o bebida refrescante.
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eli/es/o/1976/12/31/(1)#art-1

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