Art. 4

En vigor desde 24 oct 1978
Las actividades de acuicultura marina que con anterioridad a la vigencia de esta Orden vengan desarrollándose en fincas de propiedad privada quedarán autorizadas con las condiciones, superficie y tomas de aguas con que cuenten en la actualidad si en el plazo de tres meses lo solicitan de la Dirección General de Pesca Marítima, a través de la Comandancia de Marina correspondiente, exponiendo las circunstancias antes detalladas. No obstante, las transformaciones o ampliaciones posteriores se tramitarán como ampliación o extensión de la autorización concedida inicialmente. Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a VV. II. muchos años.
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eli/es/o/1978/08/31/(2)#art-4

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