Art. 1

En vigor desde 24 oct 1978
Las autorizaciones que otorgue el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante) para los establecimientos marisqueros, piscícolas y para los cultivos marinos de toda clase, que hayan de desarrollarse en fincas de propiedad privada, tendrán vigencia mientras no se produzca paralización de actividad sin causa justificada a juicio de la Administración o un incumplimiento de las cláusulas de la autorización. En consecuencia, las autorizaciones a que la presente disposición se refiere quedan exceptuadas del requisito de solicitar y obtener la prórroga a que hacen referencia la norma tercera de la Orden ministerial de 25 de marzo de 1970 y la norma cuarta de la Orden ministerial de 31 de diciembre de 1973.
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eli/es/o/1978/08/31/(2)#art-1

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