Art. Disposición transitoria sexta
En vigor desde 11 dic 1987
1. El importe de las pensiones concurrentes que se causen al amparo del número 1 de la disposición transitoria decimotercera del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se determinará en la cuantía que hubiera correspondido el 31 de diciembre de 1986 y se incrementará con las revalorizaciones que, para las pensiones de igual naturaleza y clase, se hayan producido desde el 1 de enero de 1987 hasta la fecha del hecho causante.
2. El porcentaje aplicable para el calculo de la pensión única a que se refiere el numero 2 de la disposición transitoria decimotercera del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, será el que resulte mas favorable de entre los previstos, respectivamente, en las normas del Régimen de integración o en las del integrado.
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Proeli/es/o/1987/11/30/(2)#disposicion-transitoria-sexta