Art. Segundo

En vigor desde 18 jun 1997
1. Se establecen como requisitos generales mínimos exigibles a los Procuradores de los Tribunales para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita los siguientes: a) Tener residencia habitual y despacho abierto en el territorio del partido judicial en el que se haya de actuar. b) Acreditar la asistencia a los cursos de formación que, al efecto, hayan organizado los Colegios de Procuradores, así como la superación de las pruebas de aptitud celebradas a la finalización de los mismos. 2. La Junta de Gobierno de cada colegio podrá, con carácter excepcional y de forma motivada, eximir del cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del punto anterior, si en el solicitante concurrieren méritos y circunstancias que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio.
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eli/es/o/1997/06/03/(1)#segundo

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