Secc. Sección 2.ª Riesgos ligados a la cartera de valores de negociación
Art. 8
En vigor desde 18 ene 2003
1. La cartera de negociación estará integrada por los elementos descritos en el número 2 del artículo 44 del Real Decreto. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer las condiciones que deben cumplir los activos, pasivos y compromisos a incluir en la misma, así como las partidas que integrarán la posición neta en cada clase de valor, materia prima, o instrumento financiero a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su redacción dada por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la citada Ley (en adelante, instrumento financiero), y las reglas especiales que en cada caso resulten de aplicación.
2. Las exigencias de recursos propios correspondientes a los riesgos derivados de la cartera de negociación se calcularán conforme a lo dispuesto en los artículos posteriores de esta Sección, como suma de las exigencias de cobertura del riesgo de las posiciones en renta fija, en renta variable y en materias primas, y de los otros riesgos ligados a la cartera que se describen en el artículo 12 siguiente.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las Entidades y los grupos consolidables, cuya cartera de valores de negociación resulte o vaya a resultar de forma continuada inferior al menor de los importes fijados en el número 1 del artículo 44 del Real Decreto, podrán solicitar autorización a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para aplicar lo dispuesto en la Sección 3.ª posterior también a los riesgos derivados de dicha cartera de negociación.
La citada autorización se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera recaído resolución expresa.
4. La autorización a que se refiere el número anterior quedará sin efecto en el momento en que la cartera de negociación exceda del menor de los siguientes importes: el 6 por 100 de su actividad total o 20.000.000 de euros. En este caso, que se comunicará de inmediato a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no se podrá volver a solicitar la autorización hasta que haya transcurrido un ejercicio económico completo.
5. A efectos del cálculo de los umbrales mencionados en los números 3 y 4, se entenderá por actividad total la suma de los activos y cuentas de orden de riesgo y compromiso de la Entidad o, en su caso, del grupo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá la forma de cómputo de los elementos integrantes de la cartera de valores de negociación para calcular los umbrales de aplicación.
Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por el apartado 2 de la Orden ECO/29/2003, de 8 de enero. Ref. BOE-A-2003-1052 . Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 1.2 de la Orden de 4 de diciembre de 1996. Ref. BOE-A-1996-27930 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1992/12/29/(3)#art-8