Art. Primero

En vigor desde 29 mar 2001
1. Las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, exclusivamente en las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, y como consecuencia del Real Decreto-ley 2/2001, de 2 de febrero, podrán proceder según lo indicado en el número siguiente. 2. A efectos de lo indicado, se aplicarán las siguientes reglas: a) En primer lugar se imputarán al resultado del ejercicio los importes que correspondan de acuerdo con lo indicado en el apartado 1.d) de la disposición transitoria única del Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo, por el que se aprueban las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas del Sector Eléctrico, sin considerar los efectos derivados de la nueva regulación efectuada por el Real Decreto-ley 2/2001, de 2 de febrero. b) Una vez recogidos en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias los resultados anteriores, y con la finalidad de delimitar claramente la repercusión del Real Decreto-ley 2/2001, de 2 de febrero, se dará de baja el importe de los activos pendientes de compensación cuya recuperación no se considere razonablemente asegurada a través de la retribución fija por tránsito a la competencia, que de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.f) de la disposición transitoria única del citado Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo, se tratará como un resultado extraordinario. Sin perjuicio de lo anterior, la parte del resultado extraordinario a que se ha hecho referencia que sea consecuencia exclusivamente de la supresión que el citado Real Decreto-ley realiza de la afectación del 4,5 por 100 de la facturación por venta de energía eléctrica a los consumidores, podrá imputarse, de forma excepcional, a reservas voluntarias, si éstas existieran. 3. En particular, resulta aplicable lo establecido en el párrafo segundo del apartado 2 de la disposición transitoria única del Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo, por el que se aprueban las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas del Sector Eléctrico, respecto a los posibles excesos de los importes imputados a reservas a que se refiere esta Orden.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2001/03/28/(2)#primero

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil