Art. Preambulo

En vigor desde 29 mar 2001
La disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, reconoció la existencia de unos costes de transición a un mercado competitivo. Igualmente se reconoció un importe base global de compensación por tales costes, con carácter máximo. Dicha disposición transitoria fue objeto de modificación por el artículo 107 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En concreto, se estableció que, del importe total, por asignación general y por asignación específica, a percibir por el sector eléctrico por el tránsito a la competencia, el 20 por 100 continuaba en los mismos términos que se regularon en la Ley 54/1997, introduciéndose una modificación para el 80 por 100 restante, en los siguientes términos: El 20 por 100 del citado importe se reduce con efectos a 31 de diciembre de 1998. El 80 por 100 restante se recuperará a través de la afectación del 4,5 por 100 de la facturación por venta de energía eléctrica a los consumidores; es precisamente esta forma de obtención del importe lo que podría afectar a su recuperación. Asimismo, la disposición adicional cuadragésima quinta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Orden Social, permitió que las empresas del sector eléctrico pudieran imputar a reservas voluntarias a lo largo de dos ejercicios las pérdidas y costes derivados del tránsito a la competencia del sector que no fueran recuperables a través de la compensación «retribución fija por tránsito a la competencia». De acuerdo con lo anterior, al fin del último ejercicio económico al cual era aplicable la disposición citada en el párrafo anterior, que permitió la imputación a reservas, las empresas del sector estimaron el importe a percibir de retribución fija por tránsito a la competencia, teniendo en cuenta la regulación que incorporó la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, citada anteriormente. Es decir, la estimación de la recuperación del 64 por 100 del total de la compensación, vino afectada por la forma de percepción, lo que motivó que la imputación a reservas se viera afectada por dicho planteamiento. En la actualidad y ante la nueva modificación de la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, acometida por el Real Decreto-ley 2/2001, de 2 de febrero, se varía la forma de percepción de la retribución fija, afectando, como ya se ha indicado, a la posibilidad de imputar a reservas los costes no recuperables mediante dicha compensación. Teniendo en cuenta lo anterior, la presente Orden restituye, dado el cambio operado, la posibilidad de imputar a reservas tratando de mitigar el efecto producido por la forma de recuperación de un tramo de la compensación que ahora vuelve a efectuarse en función de un máximo que opera por diferencias en el precio del kilowatio/hora, informando específicamente en la memoria de las cuentas anuales. Por todo lo anterior, de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo, por el que se aprueban las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas del Sector Eléctrico, al considerarse que se han producido cambios en la normativa del sector eléctrico, que restituyen la regulación del sistema de cobro de los Costes de Transición a la Competencia a la situación anterior a la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la que se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y por tanto a la aplicación de la disposición transitoria única del citado Real Decreto, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dispongo:
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eli/es/o/2001/03/28/(2)#preambulo-pr

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