Art. 3
En vigor desde 12 ago 1978
Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad laboral transitoria:
a) Las debidas a enfermedad o accidente, cualquiera que sea su causa, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima igual a la establecida en el Régimen General de la Seguridad Social.
b) En caso de maternidad, los períodos que a tal efecto se determinen en el Régimen General de la Seguridad Social.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1978/07/28/(1)#art-3