Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 1 feb 1992
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden, las «Cuentas extranjeras de pesetas ordinarias» y las «Cuentas extranjeras de pesetas convertibles» se regirán por lo dispuesto en el artículo 9.º de esta norma. El sistema de comunicaciones al Banco de España de los abonos y adeudos en todas las cuentas en pesetas de no residentes, así como los códigos estadísticos a utilizar, serán, mientras no se disponga otra cosa, los aplicables actualmente a las «Cuentas extranjeras de pesetas convertibles».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1991/12/27/(5)#disposicion-transitoria-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil