Art. 10
En vigor desde 13 jul 1996
Los no residentes que pretendan efectuar abonos en cuentas a nombre de no residentes abiertas en entidades registradas o adquirir cheques bancarios, órdenes de pago u otros instrumentos, cifrados en pesetas o en divisas, mediante la entrega de billetes de banco, españoles o extranjeros, o cheques bancarios al portador cifrados en pesetas o en divisas, o transferir al extranjero el importe de dichos medios de pago o su contravalor, deberán acreditar su origen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.º, 1, y 7.º de la presente Orden.
A igual obligación quedan sometidos los no residentes que pretendan efectuar compraventa de billetes por otros billetes en establecimientos abiertos al público para cambio de moneda.
Sin la justificación de la importación o pago de que se trate, la entidad registrada y el establecimiento abierto al público para cambio de moneda no podrán efectuar las operaciones de referencia.
Se modifica por el art. único de la Orden de 9 de julio de 1996. Ref. BOE-A-1996-15871 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1991/12/27/(5)#art-10