Art. 6
En vigor desde 1 ago 2001
Para la recepción de canales, medias canales o cuartos de canal con columna vertebral y sin médula espinal, procedentes de otros Estados miembros, se requerirá que el establecimiento que vaya a retirar la columna vertebral esté autorizado según lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Orden. El establecimiento receptor cumplirá con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 49/1993, de 19 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal.
Asimismo, la documentación de acompañamiento de todas las carnes de bovino que contengan la columna vertebral, procedentes de todos los Estados miembros, deberá indicar la edad o la fecha de nacimiento de los animales de los que proceden. En caso de no figurar la edad, se eliminará siempre la columna vertebral, previamente a su comercialización, tratándola como MER.
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Proeli/es/o/2001/07/26/(2)#art-6