Art. 1
En vigor desde 6 ago 1989
1.1 Los anticipos de caja fija, definidos en el artículo primero del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, tienen el carácter de provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente.
1.2 Los importes satisfechos por las Cajas del Tesoro por tal concepto se imputarán contablemente al concepto de Operaciones del Tesoro-Deudores, que determine la Intervención General de la Administración del Estado.
1.3 El carácter permanente de las provisiones implica, por una parte la no periodicidad de las sucesivas reposiciones de fondos que se realizaran de acuerdo con las necesidades de Tesorería de cada momento, y por otra, el que no sea necesaria la cancelación de los anticipos de caja fija el cierre de cada ejercicio.
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Proeli/es/o/1989/07/26/(3)#1