Art. Quinto
En vigor desde 10 abr 1991
1. Los valores adquiridos previa concesión de un crédito regulado en esta Orden quedarán depositados en la Entidad depositaria hasta que se produzca la liquidación del crédito, entregándose a cambio el correspondiente recibo. El acreditado deberá entregar a la Sociedad o Agencia de Valores que efectuó la operación de contado orden irrevocable de venta de los valores adquiridos a crédito, con entrega del importe de la operación a la entidad que otorgó el crédito. Esa orden sólo podrá ejecutarse por decisión de esta última entidad, en caso de que el acreditado incumpla las obligaciones resultantes de la liquidación de su posición, o de la ausencia de actualización de garantías.
2. Los derechos económicos devengados por tales valores complementarán las garantías prestadas por el comprador a crédito, aplicándoseles el régimen propio de las mismas.
3. El importe de las ventas efectuadas con préstamo de valores deberá ser depositado en la misma forma prevista para el caso de las garantías en el apartado 1 de este número y sus rendimientos, de existir, incrementarán las garantías, de forma similar a la prevista en el anterior apartado de este artículo.
4. Los vendedores deberán entregar a la Sociedad o Agencia de Valores que efectuó la operación de contado orden irrevocable de compra de los valores vendidos a crédito, con entrega de los mismos a la entidad que concedió el crédito. Esa orden sólo podrá ejecutarse por decisión de esta última entidad, en caso de que el acreditado incumpla las obligaciones resultantes de la liquidación de su posición, o de la ausencia de actualización de garantías.
5. En el caso de que las operaciones con crédito fuesen efectuadas por una entidad distinta de la que otorgó el crédito, corresponderá a aquélla proceder al depósito de los valores adquiridos o del importe de las ventas en la entidad depositaria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1991/03/25/(2)#quinto