Art. Sexto
En vigor desde 10 abr 1991
1. Las entidades que pretendan otorgar créditos de los regulados en esta Orden deberán fijar, con una periodicidad no inferior a la semanal, las condiciones que aplicarán a dichas operaciones, incluyendo las relativas a garantías o coberturas. Cada operación se regirá por las condiciones vigentes a la fecha de su celebración o, en su caso, de su prórroga.
2. Dichas condiciones deberán ser comunicadas a las Sociedades Rectoras de las Bolsas o, en su caso, a la Sociedad de Bolsas, con antelación suficiente para que sea posible la publicación de las mismas en los Boletines de Cotización antes de su aplicación. Las entidades que ofrezcan crédito deberán publicar las condiciones mencionadas en las oficinas y representaciones en que ofrezcan tal servicio.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá fijar límites generales al volumen de operaciones de crédito que pueden otorgar las entidades o a las condiciones en que dichas operaciones se practiquen, atendiendo a las circunstancias del mercado.
4. Sin alteración del marco general previsto en el número anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, dentro de sus respectivas competencias, podrán establecer límites singulares al volumen concreto de las operaciones de crédito que puedan llegar a otorgar cada una de las entidades mencionadas en el número 1.º del apartado primero de esta Orden, atendiendo en cada momento a su particular situación económico-financiera y al alcance de sus recursos propios.
5. Las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores o, en su caso, la Sociedad de Bolsas y el Servicio de Compensación y Liquidación podrán establecer los procedimientos y sistemas necesarios para uniformar, simplificar y agilizar la tramitación administrativa y el tratamiento informático de aquellos créditos que tengan un carácter continuado o generalizado.
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Proeli/es/o/1991/03/25/(2)#sexto