Art. 3
En vigor desde 1 jul 2001
1. En los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión o de reanudación del percibo de una pensión que hubiese sido objeto de suspensión, las pagas extraordinarias se abonarán aplicando las siguientes reglas:
a) Para las pensiones cuyo reconocimiento inicial o reanudación de su percibo tengan efectos entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo del ejercicio siguiente, ambos inclusive, la paga extraordinaria correspondiente al mes de junio se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre aquél en que tengan lugar los efectos iniciales del reconocimiento o de la reanudación del percibo de la pensión y el mes de mayo, ambos inclusive. Cada sexta parte se calculará tomando la cuantía de pensión ordinaria abonada en el mes de junio.
b) Para las pensiones cuyo reconocimiento inicial o reanudación de su percibo tengan efectos entre el 1 de junio y el 30 de noviembre, ambos inclusive, la paga extraordinaria correspondiente al mes de noviembre se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre aquél en que tengan lugar los efectos iniciales del reconocimiento o de la reanudación del percibo de la pensión y el mes de noviembre, ambos inclusive. Cada sexta parte se calculará tomando la cuantía de pensión ordinaria abonada en el mes de noviembre.
2. Cuando, en los meses de junio o noviembre, se produzca una variación en la naturaleza o características de la pensión, a que se refiere al artículo 2.3 de esta Orden, que implique una modificación de la cuantía de la pensión inicialmente reconocida o, en su caso, rehabilitada, la paga extraordinaria que corresponda será la suma de las sextas partes, por cada uno de los meses en que se haya abonado la pensión, del importe percibido en los referidos meses de junio o noviembre.
3. Será suficiente un día de abono de la pensión para el cómputo de la sexta parte íntegra de la paga extraordinaria correspondiente.
4. Cuando se reanude el percibo de una pensión del Sistema de la Seguridad Social, que estaba suspendida por haber ejercitado su titular la opción en favor de la percepción de la prestación o subsidio de desempleo, en la determinación de las pagas extraordinarias se tendrá en cuenta la fecha de efectos de la rehabilitación de la pensión sin computar los períodos en que se percibió el desempleo.
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Proeli/es/o/2001/06/25/(1)#art-3