Art. 1
En vigor desde 1 jul 2001
1. Las disposiciones establecidas en esta norma serán de aplicación por las entidades gestoras de la Seguridad Social, en la determinación de las pagas extraordinarias de las pensiones, con efectos económicos ini ciales a partir de 1 de diciembre de 1996, que se señalan a continuación:
a) Pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes de cualquiera de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.
b) Pensiones no contributivas, y c) Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
2. La presente Orden no será de aplicación en las prestaciones que se relacionan a continuación:
a) Pensiones derivadas de contingencias profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional).
b) Prestaciones del Fondo Especial de las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social.
c) Subsidios temporales en favor de familiares.
d) Prestaciones del Síndrome Tóxico.
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Proeli/es/o/2001/06/25/(1)#art-1