Art. [preambulo]
En vigor desde 1 ago 1999
El artículo 3 del Reglamento (CEE) 3577/1992, del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros, establece que, para los buques que realicen cabotaje insular que no siga o preceda a un viaje internacional, todas las cuestiones relativas a la tripulación serán de competencia del Estado en el que el buque efectúe el servicio de transporte marítimo (también llamado Estado de acogida), excepción hecha de los servicios de crucero realizados con buques de más de 650 GT.
La regulación de esta materia por esta Orden se encuentra relacionada de forma directa con la idoneidad de los buques para la navegación, en el marco del régimen jurídico de las navegaciones de interés público, la cual se halla necesariamente unida a las condiciones de su tripulación. Y, en este sentido, esta regulación se realiza al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1466/1997, de 19 de septiembre, por el que se determina el régimen jurídico de las líneas regulares de cabotaje marítimo y de las navegaciones de interés público, en cuya disposición final primera se habilita al Ministro de Fomento para dictar las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del citado Real Decreto.
De esta forma, con esta Orden se vienen a determinar una serie de requisitos que han de cumplir las tripulaciones de los buques de referencia, dentro de un marco de libre prestación de servicios en el ámbito de la Unión Europea, que, al mismo tiempo, garantice la seguridad y la protección de los tripulantes. Una finalidad que justifica las previsiones que se hacen en materia de tiempo de trabajo, descanso y vacaciones, tripulación mínima y seguridad social, a lo que se suma la exigencia de determinadas condiciones de nacionalidad para la tripulación, así como una retribución mínima para los tripulantes.
En su virtud, dispongo:
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Proeli/es/o/1999/07/22/(8)#preambulo-pr