Art. 2

En vigor desde 1 ago 1999
Los buques abanderados en algún Estado miembro de la Unión Europea incluidos en el ámbito de aplicación que define el artículo 1 de esta Orden deberán acreditar, en lo que atañe a su tripulación, que cumplen las siguientes condiciones: 1. Nacionalidad: El Capitán, el Primer Oficial de cubierta y, al menos, el 50 por 100 del resto de la tripulación deberán ser nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea. 2. Tiempo de trabajo, descanso y vacaciones. La jornada diaria así como los períodos de trabajo y vacaciones de la tripulación serán, al menos, los mismos que los exigibles legalmente para los buques españoles que realicen igual servicio. 3. Tripulación mínima: El buque deberá contar con una tripulación mínima de seguridad de conformidad con los criterios contenidos en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida en la Mar (SOLAS), siempre que se cumpla lo preceptuado respecto de jornada y descanso del punto anterior. 4. Seguridad Social: Todos los tripulantes deberán estar asegurados de conformidad con los siguientes criterios: a) Nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea: De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) 1408/1971, estos tripulantes se acogerán a la Seguridad Social de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte del Espacio Económico Europeo. Los riesgos que deberán estar cubiertos serán, en todo caso, los de accidentes, de trabajo, enfermedad, maternidad, vejez invalidez y desempleo. b) Nacionales de terceros países: En este supuesto, y con independencia del régimen de previsión o del sistema de protección aplicables, la cobertura deberá alcanzar, al menos con el mismo nivel de prestaciones que proporcione la normativa española, las contingencias a que se refiere el anterior apartado a). 5. Retribución mínima: Todos los tripulantes deberán contar con una retribución mínima, que será, al menos, la legalmente en vigor en España.
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eli/es/o/1999/07/22/(8)#art-2

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