Art. Noveno

En vigor desde 24 abr 1986
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia de inspección técnica de vehículos y los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico, tanto de la Administración Central como de las Autonómicas y Locales, que comprueben que no se cumple lo dispueto en esta Orden y en la resolución de homologación por parte de algún concesionario autorizado por el fabricante homologado propondrán al Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de Seguridad Industrial las sanciones oportunas para que éste determine su cuantía, pudiendo llegar a la prohibición de grabar por cualquier sistema. 2. Asimismo, se podrá llegar a la retirada de la homologación del fabricante que incumpla lo dispuesto en esta normativa. 3. El titular del vehículo será asimismo responsable de las grabaciones erróneas de la matrícula por causas que le fueran atribuidas, tales como presentación de documentación de este vehículo, manipulación de su documentación o del número de bastidor u otras similares.
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eli/es/o/1986/03/21/(3)#noveno

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