Art. 2

En vigor desde 15 sept 1994
1. La contabilidad a que se refiere el título II del Real Decreto 323/1994 se llevará en Registros separados para las siguientes categorías de productos: Un v.c.p.r.d. o vino de mesa con derecho a indicación de procedencia y los productos destinados a la elaboración de los mismos. La elaboración de vinos espumosos, vinos espumosos gasificados, vinos de aguja y vinos de aguja gasificados. La elaboración de vinos de licor. La elaboración de vinos aromatizados. El embotellado. Productos enológicos. 2. Los registros deberán ser diligenciados en el momento de su apertura por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
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eli/es/o/1994/05/20/(3)#art-2

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