Art. Tercero

En vigor desde 24 feb 1994
Los productos que requieran control sanitario serán sometidos a uno o varios de los siguientes controles: a) Control documental: Examen de los certificados o documentos sanitarios que acompañen al producto. b) Control de identidad: Comprobación, mediante inspección ocular, de la concordancia de los productos con los certificados o documentos, así como de la presencia de las estampillas y marcas que deban figurar, conforme a la normativa comunitaria o nacional que resulte de aplicación. c) Control físico: Control del propio producto, que podrá constar en particular de tomas de muestras y de análisis de laboratorio.
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eli/es/o/1994/01/20/(4)#tercero

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