Art. Quinto
En vigor desde 23 dic 1990
1. Los modelos públicos de los estados financieros serán de uso obligatorio en las memorias anuales y en todos aquellos documentos en que se hagan públicos dichos estados por las Instituciones, quedando prohibida su modificación o la supresión de ninguno de sus conceptos, que deberán figurar siempre aunque tengan un saldo nulo, sin perjuicio de los mayores desgloses que voluntariamente quieran revelarse.
2. Los datos públicos en memorias, revistas, folletos, boletines y anuncios, sea cual sea el medio de comunicación utilizado, deberán corresponderse con los que se contengan en los estados públicos y reservados.
3. Los estados de carácter reservado estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 24/1988, en cuanto a su uso y divulgación. No obstante, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá efectuar la publicación agregada de los datos reservados que, a efectos estadísticos, considere conveniente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1990/12/20/(1)#quinto