Art. 7

En vigor desde 29 ago 1999
1. Se crea la base central de datos de las personas inscritas en los Registros civiles, previsto en el Plan de Informatización de abril de 1998, que tendrá carácter público y naturaleza auxiliar de aquéllos. 2. La citada base central de datos dependerá orgánicamente de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que podrá establecerlo como una sección diferenciada del Registro Civil central, y se formará con los datos contenidos en las fichas remitidas por todos los Registros civiles españoles (municipales, consulares y central), cuyo contenido será determinado por el mismo centro directivo. La transmisión de los datos podrá tener lugar en soporte informático o por vía telemática. 3. La gestión y tratamiento de la información de la base central de datos deberá realizarse, en todo caso, con pleno respeto a la legislación europea y nacional sobre protección de datos, secreto estadístico y del derecho constitucional a la intimidad personal y familiar. 4. La base central de datos a que se refiere este artículo tendrán las siguientes funciones: a) Elaborar la estadística nacional de los Registros civiles. b) Facilitar la ejecución de los acuerdos o Convenios de colaboración entre el Ministerio de Justicia y otros Ministerios, organismos autónomos y entes públicos y el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre transferencia de información procedente de los Registros civiles. c) Proporcionar información sobre los datos registrales obrantes en cualquier sección y Registro Civil de España en relación a persona o personas determinadas, facilitando así el conocimiento de todos los asientos registrales relativos a una misma persona. Esta información se proporcionará a solicitud de persona o entidad interesada y se dará con carácter de nota informativa que no requiere ser autorizada mediante firma del encargado o Secretario, e incluirá los datos del nombre del Registro Civil, sección, tomo, página y fecha del asiento.
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eli/es/o/1999/07/19/(6)#art-7

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