Art. 4

En vigor desde 9 jun 2001
1. No obstante, lo establecido en el artículo anterior, los libros de los Registros civiles estarán compuestos de hojas móviles, las cuales, con anterioridad a la utilización del libro correspondiente, serán foliadas y selladas, consignándose en ellos la sección, el tomo y el nombre del Registro, siendo seguidamente visado el libro conforme a las disposiciones vigentes (cfr. artículos 105 y siguientes del Reglamento del Registro Civil). 2. Las hojas móviles de los libros tendrán en todo caso la consistencia necesaria para garantizar su conservación, y se encuadernarán mediante un sistema de carpetas de anillas practicables que llevarán preimpreso el encabezamiento siguiente: Escudo. Ministerio de Justicia. Registro Civil. En el lomo de los libros deberá existir un espacio reservado para fijar etiquetas que permitan identificarlo mediante la consignación de la sección (tomo) y el número de libro correlativo que le corresponda. La confección de las hojas móviles corresponderá a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre con arreglo a las indicaciones que en cada caso establezca la Dirección General de los Registros y del Notariado. 3. (Derogado) 4. (Derogado) Se derogan los apartados 3 y 4 por la disposición derogatoria.2 de la Orden de 1 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-10941 .

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eli/es/o/1999/07/19/(6)#art-4

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