Art. 2
En vigor desde 18 may 2006
El reintegro se hará, previa justificación, por la cantidad que exceda de 22.800 pesetas por cada proceso de enfermedad o accidente y hasta las cifras máximas siguientes:
1. Gastos de evacuación a puerto (aerotransporte y/o lancha rápida):
a) Cuando por la gravedad de la enfermedad o accidente se requiera la evacuación del tripulante a puerto, se reintegrarán los gastos originados hasta un máximo de 900.000 pesetas/hora de vuelo y de 30.100 pesetas/hora en lancha rápida.
b) Las cantidades máximas anteriores se incrementarán en 500.000 pesetas cuando la evacuación se realice en un medio aéreo de transporte medicalizado, y en el caso de lanchas rápidas medicalizadas, en 50.000 pesetas.
En cualquier caso, para que los gastos generados por la evacuación sean reintegrados será necesario que la misma haya sido aconsejada por el Centro Radio Médico Español o cualquier otro centro asistencial del Instituto Social de la Marina, previa consulta médica.
Excepcionalmente, también, se reintegrarán los gastos generados por la evacuación de aquellos casos que, por motivos graves de urgencia, que deberán ser acreditados, no sea posible ninguna demora, sin peligro inmediato para la vida del enfermo.
2. Gastos de asistencia sanitaria:
a) Gastos de hospitalización: Se reintegrarán las cantidades facturadas por el centro donde hubiera sido asistido el trabajador, hasta el tope máximo constituido por el coste medio de las Unidades Ponderadas de Asistencia (UPAs) de los hospitales de la sanidad pública española.
b) Gastos de atención primaria y especializada ambulatoria: Las consultas en centros asistenciales o clínicas particulares y visitas del Médico al barco o domicilio donde se encuentre el tripulante enfermo o accidentado, se reintegrará hasta el tope máximo constituido por los apartados 3 y 4 del punto c).
c) La ponderación de las UPAs se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios:
UPA (Unidad Ponderada de Asistencia) 1. Estancias hospitalarias: Médicas 1,00 Quirúrgicas 1,50 UCl 5,80 2. Urgencias 0,30 3. Consultas ambulatorias: Primera consulta 0,25 Sucesivas 0,15 4. Cirugía menor ambulatoria 0,25
3. Gastos de estancia por tratamiento ambulatorio: Se reintegrarán los gastos de alojamiento y manutención causados por el tripulante enfermo sometido a tratamiento en régimen ambulatorio en puerto extranjero, mientras dure dicho tratamiento, hasta un máximo, según el país en que se encuentre, constituido por las cuantías establecidas para el grupo 2 en el anexo III del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón de servicio.
4. Gastos de farmacia: Se reintegrará el 50 por 100 del importe de los medicamentos necesarios para su curación que le sean recetados por el facultativo que le asista.
5. Gastos de repatriación: Cuando el facultativo que atienda al enfermo disponga la repatriación de éste para seguir tratamiento en España, se reintegrará el importe del desplazamiento en avión u otro medio de transporte. En el caso de que el facultativo dispusiera que el enfermo, habida cuenta de su estado físico, necesita ser acompañado por personal sanitario durante la repatriación, se reintegrarán los gastos que generen dichos acompañantes en concepto de desplazamiento, y los de alojamiento y manutención, hasta un máximo constituido por las cuantías establecidas para el grupo 2 en el anexo III del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo. Asimismo, por honorarios de acompañamiento se reintegrará hasta un máximo de 250.000 pesetas.
Cuando por la gravedad del enfermo y la escasez de medios terapéuticos sea aconsejable su repatriación en un avión medicalizado, se reintegrarán los gastos ocasionados hasta un máximo de 15.000.000 de pesetas. La utilización de avión medicalizado deberá ser autorizada por el Instituto Social de la Marina.
No son reintegrables los gastos que origine la repatriación del tripulante o su traslado a otro puerto para efectuar reembarque, una vez que haya tenido lugar el alta médica del tripulante.
6. Gastos derivados de servicios de intérpretes y traducción de documentos:
Cuando para prestarle al paciente y a sus familiares allegados la información sobre la enfermedad que padece, tratamiento a seguir y, en su caso, intervención quirúrgica y las posibles consecuencias que se deriven de todo ello, sea necesaria la utilización de los servicios de intérprete, los gastos correspondientes a tales servicios, así como los producidos por la traducción de aquellos documentos de naturaleza médica (incluidos aquellos de tipo administrativo que requieran las instituciones sanitarias en que el paciente recibe atención) serán reintegrables al empresario, previa presentación de las correspondientes facturas originales justificativas de tales gastos, hasta una cantidad que no exceda de 900 euros por cada proceso de enfermedad y accidente, que se incluirán en el correspondiente expediente de reintegro de gastos.
Se añade el apartado 6 por el art. único de la Orden TAS/1487/2006, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8641 . Redactado el apartado 2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 6, de 7 de enero de 1998. Ref. BOE-A-1998-204 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1997/11/19/(3)#art-2