Art. 2

En vigor desde 12 may 1986
Cuando por tratarse de empresas que no cuenten con trabajadores vinculados a ellas por un periodo de diez años no sea exigible el requisito de antigüedad al que se refiere el artículo 37 del Estatuto del Minero, dicho requisito se entenderá exigido con respecto al ejercicio de la profesión minera en una o varias Empresas. Cuando en razón a las técnicas de explotación utilizadas en la empresa no existiesen en la misma las categorías profesionales consignadas en el tercer párrafo del artículo 37 del Estatuto del Minero, la elección del delegado minero de seguridad podrá recaer en los trabajadores que ostenten categorías correspondientes a funciones equivalentes. Se entenderá por categorías equivalentes aquellas que aparecen en el anexo del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, dentro del mismo grupo de la escala de coeficientes reductores al que pertenecen las categorías consignadas en el Estatuto del Minero. Si se tratase de explotaciones mineras de exterior serán categorías equivalentes aquellas a las que se hubiese asignado el coeficiente reductor 0,15, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.º,2, del citado Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre.
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eli/es/o/1986/03/19/(3)#art-2

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