Art. 2
En vigor desde 3 feb 1979
De conformidad con lo dispuesto en las disposiciones transitorias segunda y tercera del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, podrán acogerse a lo dispuesto en dicho texto legal las viviendas de protección oficial sometidas a regímenes anteriores, aun cuando lo fueran en virtud de la opción prevista en la disposición transitoria primera, cuyos expedientes se encuentren en cualquiera de las fases de tramitación que a continuación se especifican:
1. Viviendas pertenecientes al grupo I, II y subvencionadas:
1.a) Expedientes respecto de los cuales se haya efectuado la solicitud inicial a que se refiere el artículo 76 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, pero no la solicitud de calificación provisional.
1.b) Expedientes con solicitud de calificación provisional, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, sin que dicha calificación hubiera sido otorgada.
1.c) Expedientes respecto de los cuales se hubiera otorgado la calificación provisional, tanto si las obras no han sido aún iniciadas como si se encuentran en fase de ejecución o definitivamente ejecutadas, pero en todo caso sin solicitud de calificación definitiva.
1.d) Expedientes con solicitud de calificación definitiva, sin que dicha calificación hubiera sido otorgada.
1.e) Expedientes que hayan sido objeto de calificación definitiva.
2. Viviendas sociales:
2.a) Expedientes con mera solicitud de calificación objetiva.
2.b) Expedientes con calificación objetiva concedida.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1979/01/19/(3)#art-2