Art. 4

En vigor desde 2 oct 1998
No obstante lo dispuesto en la letra c) del número 2 de la disposición transitoria primera de la Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús, los empresarios individuales que, en virtud de lo previsto en dicha disposición, sean titulares de autorizaciones de transporte público discrecional con un número de copias certificadas inferior a cinco, podrán transmitirlas a favor de sus herederos forzosos, en lo supuestos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal, aun cuando éstos no aporten el número de autobuses suficientes para alcanzar, sumados a los que se les transmiten, un total de cinco, siempre que se acredite alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando el adquirente fuera una persona física, que es ya titular del certificado de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de viajeros o, alternativamente, que ha trabajado, al menos durante los doce meses anteriores a la fecha de la muerte, jubilación o incapacitación del transmitente, en la empresa de éste en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social que le corresponda. b) La transmisión de la autorización a favor de una pluralidad de herederos forzosos requerirá que al menos uno de ellos cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior.
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eli/es/o/1998/09/18/(3)#art-4

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