Capítulo CAPITULO I
Art. 2
En vigor desde 27 mar 1970
a) El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos estará integrado por todos los Ayudantes de Ingenieros Aeronáuticos, Peritos Aeronáuticos y los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos que por estudios o convalidaciones adquieran las nuevas titulaciones previstas por el Decreto del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 13 de noviembre de 1969.
b) La colegiación será obligatoria para todos los titulados citados que se dediquen al ejercicio libre de su profesión, y voluntaria a los que lo hagan al servicio del Estado.
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Proeli/es/o/1970/02/18/(1)#art-2