Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 17
En vigor desde 1 ene 1967
El derecho a la pensión de vejez se extinguirá por fallecimiento del pensionista y, en su caso, cuando se imponga como sanción la pérdida de la pensión de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1967/01/18/(1)#art-17