Art. 2
En vigor desde 1 feb 1994
La afiliación, altas o bajas de los trabajadores contratados a tiempo parcial, cuya prestación de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, a que se refiere el número 3 del artículo 3.º del Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre, de Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación, podrán formalizarse en el plazo que corresponda conforme a lo previsto en el artículo anterior o en el fijado para la baja en el Régimen de que se trate, ante las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, en cualquiera de las formas previstas en los números 1 y 2 del artículo anterior, cuyas previsiones son asimismo aplicables a las bajas de estos trabajadores.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1994/01/17/(3)#art-2