Art. 1

En vigor desde 1 feb 1994
1. Las solicitudes de afiliación de trabajadores a la Seguridad Social y de altas, iniciales o sucesivas, de los mismos en el Régimen de Seguridad Social que corresponda deberán formularse por los sujetos obligados, ante las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios del trabajador, mediante la presentación en las citadas Dependencias de los documentos establecidos al efecto o su remisión, a través de correo o fax, acompañados de fotocopia del documento nacional de identidad del trabajador o, en caso de ser extranjero, del documento identificativo del mismo. En el caso de que los sujetos obligados no dispusieran de los documentos establecidos al efecto, las solicitudes de afiliación y/o altas podrán también ser formuladas facilitando a las Dependencias señaladas en el párrafo anterior y a través de fax o por cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, fotocopia del documento nacional de identidad del trabajador o, en caso de ser extranjero, del documento identificativo del mismo, y los datos que figuran en los documentos señalados. 2. En los casos excepcionales en que no hubiera podido preverse con antelación suficiente la iniciación de la prestación de servicios, si el día o días anteriores a la misma fueran inhábiles, o si la prestación de servicios se iniciare en horas asimismo inhábiles, las solicitudes de afiliación y/o de alta de los trabajadores podrán comunicarse mediante la remisión a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, y a través de fax o por cualquier otro medio informático, electrónico o telemático, de los siguientes datos: a) Relativos al trabajador: Nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad o, en caso de ser extranjero, del documento identificativo del mismo y, de formalizarse un alta sucesiva, número de afiliación a la Seguridad Social. Asimismo, se indicará la fecha y hora de la iniciación de la prestación de servicios. b) Relativos al empresario: Nombre y apellidos o razón social, domicilio, código de cuenta de cotización y Régimen de Seguridad Social correspondiente a la misma. En estos casos, los sujetos obligados a solicitar la afiliación y/o el alta de los trabajadores deberán, el primer día hábil siguiente a la prestación de servicios, formalizar debidamente aquéllas, de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior. Cuando se incumpla la obligación citada, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente o la Administración de la misma dará cuenta inmediata a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. 3. En cualquier caso, las solicitudes de afiliación y alta únicamente surtirán efectos, en orden a los derechos y obligaciones inherentes a dichas situaciones de afiliación y alta, a partir del día en que se inicie la actividad. Las altas solicitadas por el empresario fuera del término establecido sólo tendrán efecto desde el día en que se formule la solicitud y sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar. 4. Lo dispuesto en los números precedentes se entiende sin perjuicio de los plazos y efectos especiales establecidos para los profesionales taurinos por el artículo 13.2 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, y para los colectivos incluidos en los sistemas especiales en el ámbito del Régimen General; para el Régimen Especial Agrario, en el artículo 14.2 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre; para el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, en los artículos 16.1 y 17.2 del Decreto 1867/1970, de 9 de julio; para el Régimen Especial de Empleados de Hogar, en el artículo 8.2 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre; y para el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el artículo 11 de la Orden de 24 de septiembre de 1970.
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eli/es/o/1994/01/17/(3)#art-1

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