Título Reglamento de la Orden Civil de la Solidaridad Social

Art. 2

En vigor desde 30 abr 1989
En virtud del articulo primero, se consideran actividades, méritos y/o servicios de reconocimiento social, y que pueden ser incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, aquellos esfuerzos, bien individuales o colectivos, en pro de los siguientes objetivos: La promoción, el fomento y la consecución de las condiciones que posibiliten la plena participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, contribuyendo a eliminar cuantas discriminaciones existan por razón de nacimiento, origen, raza, edad, sexo, condición física o psíquica, religión, ideología, cultura o cualquier otra circunstancia personal, económica o social, avanzando así también en la igualdad de oportunidades y de trato para todas las personas. El desarrollo, profundización y consolidación de los derechos sociales, especialmente en los aspectos relacionados con la protección social. La promoción de la organización y movilización del tejido social en pro de una sociedad más participativa, más justa y más solidaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1989/04/17/(2)#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil