Art. Primero

En vigor desde 12 jul 1995
Las condiciones técnicas y de seguridad que, como mínimo, habrán de reunir los vehículos destinados al transporte de detenidos, presos y penados, se acomodarán a las especificaciones que figuran en el anexo I de la presente Orden, cuando se trate de vehículos de más de nueve plazas, que realicen conducciones interurbanas, y a las del anexo II, cuando el número de plazas no exceda de nueve en conducciones interurbanas, o de diecisiete si sólo realizan traslados urbanos o de recorrido no superior a los 60 kilómetros, incluido el conductor en ambos casos.
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eli/es/o/1995/06/15/(2)#primero

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