Art. Preambulo
En vigor desde 12 jul 1995
El Decreto 2355/1967, de 16 de septiembre, por el que se regulan las conducciones de detenidos, presos y penados, establece que dichas conducciones se realizarán normalmente por carretera y con vehículos adecuados, al tiempo que determina los Cuerpos a los que se encomienda el citado servicio, por razón de su ámbito, y atribuye la obligación de adquirir el material necesario a las Direcciones Generales competentes, según los casos. En términos análogos, el artículo 81 del Reglamento General Penitenciario, aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, dispone que los traslados de detenidos, presos y penados se llevarán a cabo generalmente por carretera, en vehículos adecuados y bajo custodia de la fuerza pública.
El artículo 7 del mencionado Decreto 2355/1967 establece que por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de la Gobernación (hoy Ministerio de Justicia e Interior) habrán de dictarse las disposiciones complementarias para el desarrollo de aquél y posterior ejecución del servicio.
Por Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de 6 de abril de 1990, se dictaron con carácter de provisionalidad, ante la imperiosa necesidad de mejora inmediata de los vehículos que a tal fin venían utilizándose, las especificaciones técnicas a que debían ajustarse los mencionados vehículos, a fin de garantizar la adecuada prestación del servicio, tanto desde el punto de vista de las indispensables condiciones de seguridad, como en lo que concierne a la necesidad de evitar, en la mayor medida posible, los riesgos e incomidades que de tales conducciones pudieran derivarse para los propios detenidos, presos y penados.
Desaparecida la urgencia que motivó la Orden de 6 de abril de 1990, y comprobada la virtualidad de las especificaciones técnicas que contenía, procede ahora dictar nueva Orden con carácter definitivo, recogiendo en ella la obligada cláusula de reconocimiento mutuo en favor de los vehículos que, procedentes de los Estados miembros de las Comunidades Europeas y otros Estados parte del Acuerdo Económico Europeo, respondan al mismo nivel de exigencia de la norma nacional.
En su virtud, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, dispongo:
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Proeli/es/o/1995/06/15/(2)#preambulo-preambulo