Art. Segundo
En vigor desde 12 nov 1982
A los efectos de la presente Orden, se entiende por control del tacógrafo a la comprobación de su correcto funcionamiento. Dicho control debe realizarse en los siguientes casos:
a) En todo montaje de tacógrafos.
b) En toda reparación de la instalación del tacógrafo.
c) En toda modificación que afecte a la relación del recorrido del vehículo (w).
d) En toda modificación del perímetro efectivo de los neumáticos del vehículo, como consecuencia del cambio del tamaño de los mismos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1982/10/14/(1)#segundo