Capítulo CAPÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 22 nov 2001
Al término de su participación en una Escuela Taller o Casa de Oficios los alumnos trabajadores recibirán un certificado expedido por la entidad promotora, en los términos recogidos en el artículo 11.2.g) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En dicho certificado constará la duración en horas de su participación en el programa, así como el nivel de formación teórico-práctica adquirida y los módulos formativos cursados. Este certificado podrá servir total o parcialmente, y previos los requisitos que se determinen, para ser convalidado en su momento por el certificado de profesionalidad previsto en el Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos de formación profesional ocupacional.
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eli/es/o/2001/11/14/(2)#art-9

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