Art. 1

En vigor desde 5 ago 1964
Las tripulaciones de los buques mercantes y de pesca nacionales se ajustarán a partir de primero de agosto próximo a lo dispuesto en la presente Orden ministerial, teniendo en cuenta que el número y las categorías profesionales de los tripulantes que se fijan para cada caso son los mínimos que deben llevar los buques para que la navegación se realice en las debidas condiciones de seguridad. Las Empresas armadoras, por tanto, podrán cubrir las plazas con individuos que posean titulaciones superiores, así como ampliar su número cuando lo consideren conveniente dentro de los límites que les permita el Certificado de Seguridad del buque.
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eli/es/o/1964/07/14/(1)#art-1

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