Art. 5

En vigor desde 11 feb 1995
En ningún caso la suma de los importes de la aportación y de la participación, previstas respectivamente en los artículos primero y segundo de esta Orden, podrá exceder del 40 por 100 de los derechos arancelarios de cada instrumento. Se añade por el de la Orden de 26 de enero de 1995. Ref. BOE-A-1995-3542 .

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eli/es/o/1990/01/12/(1)#art-5

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