Título TÍTULO IV›Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 2
En vigor desde 25 abr 1980
Los demás concesionarios a que se refiere la disposición transitoria 2.ª del Reglamento aprobado por Orden ministerial de 5 de marzo de 1970, que hubiesen obtenido su concesión el amparo de disposiciones anteriores a su publicación y que no se acogieron a su normativa, conservaran todos los derechos adquiridos bajo el Reglamento vigente al tiempo de otorgarse aquélla, pero no podrán bajo ningún concepto solicitar la variación de la categoría en que estuviesen clasificados.
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Proeli/es/o/1980/04/10/(5)#2