Art. Segundo

En vigor desde 23 jul 1985
Quedan incluidas en la lista de variedades comerciales, como inscripción definitiva, las variedades de las especies citadas en el artículo primero, y que actualmente figuran en las listas provisionales de variedades.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1985/07/01/(7)#segundo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil