Art. 3
En vigor desde 7 may 2011
1. Los documentos electrónicos podrán ser presentados ante el Registro Electrónico por los interesados o sus representantes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se requerirá dicha acreditación por la vía que corresponda.
2. La identificación del ciudadano que presenta documentos ante el Registro Electrónico y la firma de los datos y documentos aportados se realizará:
a) Mediante la utilización del documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos, admitidos por la Administración General del Estado.
b) Mediante la utilización de una clave previamente concertada con el Ministerio de Cultura para aquellas actuaciones específicamente habilitadas.
En la sede electrónica del Ministerio de Cultura se mantendrá la relación actualizada de los certificados electrónicos admitidos y de las actuaciones específicamente habilitadas para el uso del sistema de claves concertadas.
3. En el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura se especificarán los requisitos técnicos necesarios para su utilización.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 de la Orden CUL/1132/2011, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2011-7976 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2009/12/14/cul3410#art-3