Art. Sexto

En vigor desde 13 ene 2002
La certificación a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria del Reglamento se realizará, para cada estación radioeléctrica, por un técnico competente visada por el colegio profesional y contendrá, en función de la tipología de la misma, la información relativa al estudio descrito en el apartado tercero de esta Orden, que le sea de aplicación, con las medidas de los niveles de emisión reales correspondientes, conforme al formato y estructura especificados en el anexo III.
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eli/es/o/2002/01/11/cte23#sexto

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