Art. Cuarto

En vigor desde 13 ene 2002
Los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2 deberán remitir al Ministerio de Ciencia y Tecnología, en el primer trimestre de cada año natural, una certificación emitida por técnico competente de que se han respetado durante al año anterior los límites de exposición establecidos en el anexo II del Reglamento que establece las restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001. La citada certificación deberá contener, como mínimo, la siguiente información, conforme al formato y estructura especificados en el anexo II: a) Identificación del técnico competente que la firma y visado del colegio profesional. b) Identificación de la estación. c) Para las estaciones puestas en servicio, o cuyas características técnicas hayan sido modificadas, en el año anterior, la certificación debe contener medidas de los niveles de emisión en las áreas cercanas en las que puedan permanecer habitualmente personas. d) Para las estaciones tipo ER1 y ER3, cuyos valores de los niveles de emisión, comunicados en certificaciones correspondientes a años anteriores, en las áreas del entorno en las que pudieran permanecer habitualmente personas alcancen el 25 por 100 de los niveles de potencia o el 50 por 100 de los niveles de intensidad de campo de referencia que se establecen en el Real Decreto 1066/2001, deberán formar parte de la certificación medidas de niveles de emisión radioeléctrica en dichas áreas. Los niveles referidos anteriormente son coincidentes con el denominado «nivel de decisión» establecido en el procedimiento de realización de medidas del anexo IV de esta Orden. e) Para el resto de las estaciones tipo ER1 y ER3 que no superen dicho nivel, así como para las del tipo ER2 y ER4, deberá figurar en la certificación una constatación de que en el entorno de la estación, en las áreas que pudieran permanecer habitualmente personas, se mantienen los valores de los niveles de emisión por debajo de los límites establecidos en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1066/2001. f) Para las estaciones que se encuentren comprendidas en el apartado f) del apartado tercero, la certificación deberá contener medidas de niveles de emisión radioeléctrica en dichas áreas sensibles.
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eli/es/o/2002/01/11/cte23#cuarto

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