Art. 4

En vigor desde 14 mar 2009
Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptar, en su caso, las medidas necesarias para la erradicación o, si ésta no fuese posible para el aislamiento del organismo. Dichas medidas serán comunicadas a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos para informar de las mismas a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, y en aplicación del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.
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eli/es/o/2009/03/06/arm605#art-4

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