Art. 8

En vigor desde 25 nov 2009
1. El Capitán de un buque pesquero podrá transmitir a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, correcciones de los datos de la actividad pesquera, previstos en los apartados 1 a 3 del artículo 7, ya remitidos con anterioridad, hasta el momento en que efectúe la comunicación correspondiente a la última operación de pesca y antes de la entrada en puerto. 2. Igualmente, el Capitán de un buque pesquero o su representante podrá transmitir correcciones a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, de los datos correspondientes a la declaración de desembarque, previsto en el artículo 7.4, ya remitida con anterioridad, justificando en éste caso, los motivos de la corrección. 3. Tras la recepción de las correcciones, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura actuará conforme a lo previsto en los apartados 7 a 9 del artículo 7.
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eli/es/o/2009/11/19/arm3145#art-8

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