Art. 9

En vigor desde 25 sept 2011
1. Las especies autorizadas para su captura con arte de cerco son las siguientes: a) Aguja (Belone belone). b) Alacha (Sardinella aurita). c) Anjova (Pomatomus saltator). d) Bacoreta (Euthynnus alletteratus). e) Boga (Boops boops). f) Bonito (Sarda sarda). g) Boquerón (Engraulis encrasicolus). h) Breca (Pagellus erythrinus). i) Caballa (Scomber spp.). j) Chopa (Spondyliosoma cantharus). k) Japuta (Brama brama). l) Jureles (Trachurus spp y Caranx spp ) . m) Lisa (Mugil spp.). n) Melva (Auxis rochei.). o) Palometon (Lichia Amia) . p) Salema (Sarpa salpa). q) Sardina (Sardina pilchardus). r) Sargo (Diplodus sargus). 2. Sólo entre los días 15 de julio y 15 de noviembre de cada año, ambos inclusive, podrán capturarse, además de las mencionadas, las siguientes especies: a) Calamar (Loligo vulgaris). b) Dorada (Sparus aurata). c) Lecha o serviola (Seriola dumerili). d) Palometa blanca (Trachynotus ovatus). 3. Entre los meses de noviembre y abril, ambos inclusive, podrá capturarse la especie denominada como Caramel (Spicara smaris). 4. Independientemente de las especies citadas, podrá capturarse durante todo el año cualquier otra especie no sometida a un régimen especial de protección, siempre que no superen un porcentaje del 2% referido al peso de todas las capturas existentes a bordo en el momento del desembarque. 5. En función del estado de los recursos la Dirección General de Recursos Pesqueros podrá establecer cuotas máximas de captura por especie, buque y tiempo de pesca.
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eli/es/o/2011/09/21/arm2529#art-9

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