Art. Segundo

En vigor desde 1 sept 2005
La dispensación de las prestaciones de transporte sanitario y oxigenoterapia a domicilio, se facilitarán de acuerdo con las previsiones contenidas en los conciertos en los que MUFACE haya concertado la prestación de asistencia sanitaria.
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eli/es/o/2005/06/30/apu2245#segundo

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